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LA FIRMA AUTÓGRAFA

Evento, Sala, Conferencia, Conferencia InternacionalHace algunos años me invitaron a impartir un curso sobre “Los Medios de Defensa Fiscal Estatal”. Cosa curiosa, el público se conformaba por personas ajenas a los temas contables y legales, de hecho, la mayoría de los presentes contaba con educación básica o no relacionada con el ámbito fiscal.

Como parte del curso, expliqué los requisitos que deben contener los actos de las autoridades, entre ellos, el requisito de la “Firma Autógrafa”, o dicho de manera coloquial, “la pawerosa, de puño y letra”.

Analizando dicho concepto, uno de los participantes, un señor de edad avanzada, robusto y de semblante firme, con voz atronadora me inquirió:

“Licenciado, usted dice que todos los documentos emitidos por las autoridades deben ser firmados de puño y letra… pero ¿Qué me da la SEGURIDAD a mi de que el documento realmente viene firmado de puño y letra? Es decir, yo veo que el documento tiene un garabato, pero a mi no me consta que esa sea la firma del funcionario, yo no estuve ahí cuando lo firmaron”.

Excelente pregunta, brillante razonamiento. Esta no fue su única intervención, por lo que puede asegurarles que ese señor, quizá sin tener estudios formales de derecho, es uno de los mejores abogados que he conocido.

En ocasiones he planteado esta anécdota a estudiantes y colegas, y no ha faltado quién me replique “Pero Licenciado, es obvio que es la firma del funcionario”, a lo que regularmente respondo “¿Tú viste al funcionario firmar el documento? ¿Estabas ahí cuando lo suscribieron?”, “No Licenciado -me dicen- pero es obvio. Los funcionarios no se atreverían a mentir”. Bueno, también es obvio que tu pareja te es fiel… pero ¿Y si no?, así como también es obvio que Godzilla le romperá la mandarina a Kong… pero ¿Y si no? ¿Y si al final el mero villano es Mecha Godzilla o Mecha Ghidora?.

 

EL CONCEPTO DE “FIRMA AUTÓGRAFA”

Según el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, los vocablos “firma” y “autógrafa” tienen las siguientes acepciones:

firma

  1. f. Nombre y apellidos escritos por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido.”

“autógrafo, fa.

  1. adj. Que está escrito de mano de sumismo autor.”

Por su parte, la palabra “rúbrica” tiene la siguiente connotación:

Rúbrica

  1. Rasgo o conjunto de rasgos, realizados siempre de la misma manera, que suele ponerse en la firma después del nombre y que a veces la sustituye.”

Del análisis de los tres vocablos podemos concluir que la palabra “fir

ma” reviste las siguientes características:

  • Consiste en el nombre y apellidos
  • Se realiza de la propia mano del autor.
  • Puede o no llevar rúbrica
  • Su finalidad es darle autenticidad a los documentos o mostrar la aprobación de su contenido.
  • Puede ser sustituida por la rúbrica.

Cabe destacar que según la definición actual de la Real Academia Española, la palabra “firma” ya implica, per se, que esta se realice “por una persona de su propia mano”, por lo que a estas alturas el empleo de la palabra “autógrafa” pudiera resultar redundante, pero a veces es válida la redundancia si esta resulta aclaratoria.

Ahora bien, a fin de proporcionar un concepto conciso de la “firma autógrafa”, vale la pena adelantarnos un poco y traer a la luz lo determinado por determinado por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la Tesis con número de registro 251598, cuyo rubro no diré a fin de no hacer “spoilers”:

“la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento.”

 

LA FIRMA AUTÓGRAFA COMO REQUISITO DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD

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La firma autógrafa resulta un requisito esencial para los actos de las autoridades, pues ¿Cómo podríamos considerar siquiera que un acto existe y es legal si no fue suscrito por el funcionario competente? Lo que es tanto a como si no se encontrara firmado, y todos sabemos lo que un documento sin firma significa: “no tiene validez”; simplemente no pueden nacer obligaciones o consecuencias jurídicas para una persona si el documento que las genera ni siquiera está firmado por esta.

Más allá de ello, en materia Fiscal y Administrativa, la firma autógrafa se considera un requisito mínimo que debe revestir el acto de autoridad pues así lo prevén el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En materia fiscal, el fundamento del requisito de firma autógrafa lo encontramos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, que precisa:

Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

V. Ostentar la FIRMA del funcionario competente. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del fu

ncionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.”

Por su parte, en materia administrativa dicho sustento se haya en el numeral 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dicta:

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

IV. Hacer constar por escrito y con la FIRMA AUTÓGRAFA de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;”

Por lo que respecta a los actos administrativos, no queda la menor duda de que la firma autógrafa es uno de sus elementos y requisitos, pues así expresamente lo prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por cuanto hace a la materia fiscal, el Código Tributario sólo expresa que los actos deben de ostentar la “Firma”, sin hacer la precisión de que ésta deba ser autógrafa, pero, como vimos anteriormente, el concepto de la palabra “firma” implica por sí mismo que esta sea “de su propia mano” del autor, a lo que se suma la necesidad de otorgar seguridad jurídica, como lo veremos en líneas posteriores.

Todo lo expuesto se robustece por el criterio que ha sido sostenido de manera reiterada, en el sentido de que la firma autógrafa constituye uno de los requisitos mínimos que deben revestir los actos administrativos para que sean constitucionales, tal cual lo apreciamos en esta Tesis:

“Época: Novena Época
Registro: 184546
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XVII, Abril de 2003
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.52 K Pag. 1050 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Abril de 2003; Pág. 1050

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.

De lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y CONTENGA LA FIRMA ORIGINAL O AUTÓGRAFA DEL RESPECTIVO FUNCIONARIO; 2) que provenga de autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.Y la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 10303/2002. Pemex Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.”

 

¿QUÉ PASA SI EL ACTO NO CUENTA CONFIRMA AUTÓGRAFA?

Por Escrito, Pluma, Hombre, Tinta, De Papel, Lápices

Considerando que la firma autógrafa en los actos administrativos es uno de los “requisitos mínimos que deben revistar para que sean constitucionales”, podemos aseverar, sin lugar a duda, que la ausencia de ésta traerá aparejada la “inconstitucionalidad” del acto.

Esto pues si por propia definición la firma autógrafa de un documento tiene como finalidad “darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido.”, ¿Cómo podría un documento sin firma autógrafa considerarse auténtico? ¿Cómo podría saberse con certeza que el funcionario público supuestamente emisor aprobó su contenido?.

Es claro entonces que la única forma en que puede tenerse certeza de la autenticidad del documento y de que la autoridad emisora aceptó su contenido y consecuencias, es que el mismo sea suscrito de la propia mano, de puño y letra, del funcionario emisor.

Finalmente, esto lo podemos corroborar en criterios como el sostenido por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la Jurisprudencia que se transcribe a continuación. Léala con calma y medítela.

“Época: Séptima Época
Registro: 251598
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: 133-138 Sexta Parte Materia(s): Común
Tesis: Pag. 281 [J]; 7a.
Época; T.C.C.; S.J.F.; 133-138 Sexta Parte;
Pág. 281  

FIRMA AUTOGRAFA, RESOLUCION CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL.

Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen su mandamientos autógrafamente, sí se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma original. En efecto, por «firma», según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: «Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice. El vocablo «firma» deriva del verbo «firmar» y éste del latín «firmare», cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra «firmar», se define como «Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa» (Diccionario citado). En este orden de ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues ésta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente acepta el contenido de la resolución con las consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual fuere la forma en que se escribió la resolución. Pero en cambio, no puede aceptarse que la firma se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Séptima Epoca:

Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 527/79. Andrés de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 7/80. Jorge de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 452/79. Radio Potosina, S. A. 6 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 11/80. Cinemas Gemelos de San Luis Potosí, S. A. 13 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 52/80. Miguel Fernández Arámbula. 19 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro «FIRMA AUTOGRAFA. SI LA RESOLUCION RECLAMADA EN AMPARO CARECE DE ELLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL.».”

 

CONCLUSIÓN

A fin de cuentas, la Seguridad Jurídica[1] implica la idea de certeza, no suposiciones, no obviedades, sino certeza plena, de ahí que sea válido el argumento sostenido por aquel señor de la anécdota, en el sentido de que, a prima facie y si no estuvimos presentes, no podemos aseverar que la firma que ostenta el documento sea la de puño y letra del funcionario público correspondiente.

Por ello, resulta válido cuestionar la firma del supuesto funcionario que suscribe los actos administrativos que nos sean notificados, pero… ¡Alto ahí estimado lector! Para cuestionarla de manera efectiva es necesario tener en presente una diversidad de situaciones que irémos platicando en próximos artículos.

Por cierto, no faltará quién le diga que el cuestionar la firma autógrafa del funcionario es un tema pasado de moda, más con la existencia de los documentos digitales. Pero… créame, aún tiene sus ventajas.

 

NOTAS:

[1] Para saber sobre la Seguridad Jurídica puede consultar los artículos “La Seguridad Jurídica: ¿En qué consiste?” y “La Seguridad Jurídica: Certeza” publicados por su servidor en las ediciones 4 y 6 de su Revista Actualizandome.

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